Europa Laica: Propuesta de ley del derecho a la libertad de conciencia

Europa Laica actualiza su propuesta de Ley de Libertad de Conciencia

Dibujo de Kafka

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Observatorio del Laicismo, 21 de junio de 2022

En su Asamblea de 29 de mayo de 2022, celebrada en Gijón, la asociación Europa Laica aprobó una actualización de su propuesta de Ley Orgánica del derecho a la Libertad de Conciencia. Ya en 2009 la asociación hizo pública una primera propuesta que ha sido la base para esta nueva redacción.

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A continuación se reproduce el texto de la exposición de motivos y el articulado de la propuesta.

Ley Orgánica del derecho a la Libertad de Conciencia

Aprobada en Asamblea General de Europa Laica el 29 mayo 2022

Exposición de motivos

La presente LEY ORGÁNICA DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA se fundamenta en las siguientes normas internacionales ratificadas por España:

– Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, de Naciones Unidas, que en su Artículo 18 establece que “toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” así como a “cambiar de religión o de creencia”. En parecidos términos se formulan estas libertades en los siguientes tratados internacionales

– Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, de Naciones Unidas, ratificado por España en 1985, en su Artículo 18.

– Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones, de 25 de noviembre de 1981, de Naciones Unidas, ratificada por España en 1983, que en su Artículo 1 establece esos mismos derechos, aunque en su título y articulado los menciona de forma genérica como de “religión y convicciones”.

– Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, del Consejo de Europa, ratificado por España en 1979, en su Artículo 9. Carta de Derechos Fundamentales, de 12 de diciembre de 2007, de la Unión Europea, en su Artículo 10.

– Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, de Naciones Unidas, ratificada por España en 1990, que declara al menor como titular pleno de derechos, progresivamente ejercientes, así como el criterio de respeto al interés superior del menor. En este sentido, la Observación General nº 22 del Comité de Derechos Humanos, de Naciones Unidas, sobre el Artículo 18 del Pacto Internacional mencionado establece que la educación obligatoria a los menores no debe incluir ningún adoctrinamiento en una religión o en cualquier creencia particular. 

Finalmente, en el ámbito nacional esta Ley se ciñe a la Constitución Española de 1978, que en su Artículo 16.1 se refiere a estos derechos como de “libertad ideológica, religiosa y de culto”. 

Todas las normas mencionadas dejan clara la libertad de conciencia como derecho fundamental indivisible, por más que se utilicen a veces diferentes nomenclaturas para referirse a ella. De igual manera, en el resto de sus respectivos articulados se apunta también a lo propio respecto al derecho a la libertad de expresión, opinión, información, etc. como inherentes e indisociables de la libertad de conciencia.

El Artículo 10.2 CE obliga a interpretar los derechos fundamentales y libertades de conformidad con la “Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, y el Artículo 96.1 CE indica que los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados “formarán parte del ordenamiento interno”, como es el caso de los mencionados.

Sin embargo, de este derecho fundamental a la libertad de conciencia -o de convicciones de libre elección- no se ha hecho ningún desarrollo legislativo en España que garantice su ejercicio como eje que debe vertebrar los derechos humanos y la democracia, otorgando a los ciudadanos y ciudadanas la consideración de hombres y mujeres libres e iguales, aptos para participar desde estos supuestos en la vida política y social. 

Por el contrario, este indivisible derecho a la libertad de conciencia ha sido fragmentado por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que vino a desarrollar de forma segregada uno de los aspectos de este derecho fundamental, identificándolo de forma limitada a la libertad religiosa, discriminando negativamente las opciones de conciencia de naturaleza diferente a las religiosas sobre las que no ha habido ninguna regulación. 

La presente Ley subsana esta carencia al disponer una regulación integral de la libertad de conciencia como derecho individual para todas las convicciones, sean de carácter religioso o no religioso, entendido este tanto de posturas indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de librepensamiento ajenas al hecho religioso, como de las que rechazan o critican planteamientos religiosos. 

Hacer efectivo el derecho a la libertad de conciencia exige también hacer garantizar el artículo 16.3 CE de que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, afirmación taxativa sobre la que tampoco ha habido un desarrollo normativo. Esta Ley subsana igualmente esta carencia, estableciendo los deberes y derechos para cumplir con la aconfesionalidad o laicidad del Estado y sus instituciones, regulando las condiciones para una efectiva separación entre estas y las entidades confesionales, iglesias y religiones, así como la igualdad y neutralidad exigible en su relación con cualquier convicción particular, sea de carácter religioso o no religioso.

Para ello, esta Ley establece principios de actuación de las administraciones públicas, instituciones y cargos públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con medidas destinadas a excluir toda forma de privilegio o discriminación por razón de conciencia o convicciones. 

La presente Ley se estructura en un Título Preliminar y cuatro Títulos. En el Título Preliminar se establece su objeto y ámbito de aplicación. El Título I regula los derechos y deberes individuales y colectivos, de personas y entidades, en materia de libertad de conciencia. El Título II establece las disposiciones que deberán contemplar las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones sobre el tema objeto. El Título III recoge las disposiciones relativas a la libertad de conciencia en el ámbito educativo. Por último, el Título IV regula el derecho de objeción de conciencia y los acomodos razonables para dar cobertura a otros campos distintos del que figura en el Artículo 30 CE para el servicio militar obligatorio. La Ley finaliza con las correspondientes Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales.

Título preliminar

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1.– Se garantiza el derecho a la libertad de conciencia de las personas físicas. Ninguna opción de conciencia, pensamiento, ideología, creencia o convicción, sea de carácter religioso, no religioso o de cualquier otra naturaleza, tendrá carácter estatal.

El Gobierno presentará un Proyecto de Ley que restaurará la situación registral de todos los bienes inmatriculados por la Iglesia Católica desde 1946 a su situación anterior, a la vez que todos los bienes de interés histórico, artístico o cultural de raíz religiosa serán inventariados y afectados al Estado y al patrimonio histórico español, conforme a lo establecido en el artículo 11.1 de esta Ley. 

2.- A los efectos de esta Ley, con la denominación de libertad de conciencia -o de forma general expresada como de “convicciones”- se hace referencia a la “libertad ideológica, religiosa o de culto” del Artículo 16.1 CE, así como a lo que sobre esta misma materia figura en documentos y tratados internacionales ratificados por España.

Esta libertad comprende cualquier opción personal de conciencia, es decir, de pensamiento, convicciones ideológicas o filosóficas, o creencias de carácter religioso o no religioso, entendido este tanto de posturas indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de librepensamiento ajena al hecho religioso, como de las que rechazan o critican planteamientos religiosos.  

El derecho a la libertad de conciencia comprende tanto su dimensión interna, referida al fuero íntimo de la persona como parte de su propia identidad con la que se siente internamente comprometido, como en su dimensión externa a poder comportarse de acuerdo a la misma a través del ejercicio de la libertad de expresión, de opinión o de manifestación sin más limitación que el mantenimiento del orden público protegido por la ley, o hacer valer el derecho de información o cualquier otro derecho o significación que haga posible su libre formación y desarrollo.   

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.– Se garantiza el derecho a la libertad de conciencia a todas las personas físicas del territorio del Estado español. El ejercicio de este derecho fundamental tiene como único límite la protección del derecho de las demás personas al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales que a estas le correspondan.

2.- Están también bajo el ámbito de aplicación de esta Ley todas las personas jurídicas -o de forma general expresadas como “entidades”- en las que se asocien los ciudadanos y ciudadanas para defender, fomentar y divulgar, de manera colectiva, sus opciones de conciencia, pensamiento, convicciones ideológicas y filosóficas, incluidas las confesiones y comunidades de carácter religioso o no religioso, entendido este tanto de posturas indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de librepensamiento ajenas al hecho religioso, como de las que rechazan o critican planteamientos religiosos. 

TÍTULO I

De los derechos y deberes individuales y colectivos

Artículo 3. Derechos individuales. 

1. La libertad de conciencia comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el libre derecho de toda persona física a:

a.- Profesar las convicciones u opciones de conciencia que libremente elija, independientemente de su carácter religioso o no religioso.  

b.- Cambiar de opción de conciencia o abandonar la que tenía. Se garantiza el derecho de toda persona a la protección de sus datos de carácter personal, el derecho de acceso, rectificación y eliminación de sus datos en poder de cualquier entidad, de acuerdo con la normativa en vigor en materia de protección de datos de carácter personal.

c.- Manifestar sus convicciones o abstenerse de declarar sobre ellas. Reunirse o manifestarse públicamente y asociarse para desarrollar colectivamente las actividades propias de su opción de conciencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente Ley.

d.- Formarse e instruirse a partir de fuentes de información plurales y veraces.  

e.- Recibir e impartir enseñanzas en materia religiosa o no religiosa en los lugares adecuados.

f.- Publicar y difundir todo tipo de información de su opción de conciencia, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio o procedimiento, sin que exista ningún tipo de censura previa.

g.- Criticar cualquier tipo de creencia o idea. Las creencias religiosas o ideológicas no deben tener ningún tipo de protección legal especial respecto a la libertad de expresión y opinión, incluyendo el uso del humor y la burla.  

h.- Practicar los ritos, cultos, conmemoraciones y festividades de su opción de conciencia, ateniéndose a la normativa común y cuando para ello se requiera hacer uso de espacios de carácter público.

i.- En el caso del rito de unión matrimonial, así como para su disolución, el único régimen jurídicamente válido es el civil.

j.- No sufrir coacción para recibir o no recibir cualquier tipo de asistencia espiritual, de carácter religioso o no religioso, ni para participar en actos, ritos y cultos que sean o no de su opción de conciencia.

k.- Recibir asistencia espiritual conforme a su opción de conciencia en los establecimientos en que se encuentre internada, sean hospitalarios, asistenciales, penitenciarios u otros que, por diferentes razones, supongan limitaciones a la movilidad personal.

l.- Recibir sepultura en cementerios sin imposiciones ajenas a las convicciones propias, religiosas o no religiosas, tanto en los espacios comunes como en los individualmente asignados. Igualmente, se respetarán las convicciones personales en los tanatorios y las ceremonias de despedida de la persona difunta.

m.- No sufrir coacción en la elección individual a la interrupción voluntaria del embarazo, conforme a lo dispuesto en la normativa correspondiente, y según se indica en la Disposición adicional  tercera de esta Ley.

n.- No sufrir coacción en la elección individual a una muerte digna y sin dolor, incluida la eutanasia, con arreglo a su propia voluntad y convicciones, conforme a lo dispuesto en la normativa correspondiente, y según se indica en la Disposición adicional tercera de esta Ley.

2. Ninguna persona podrá ser coaccionada por razón de las normas o funcionamiento de las entidades del ámbito de esta Ley a realizar prácticas contrarias a los derechos humanos, la legislación o su libertad de conciencia. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia según lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley.

Artículo 4. Derechos del menor.

1.-Toda persona menor de edad tiene derecho a la libertad de conciencia, que deberá estar protegida de cualquier tipo de adoctrinamiento contrario a ese fin, tanto en el ámbito familiar como en el de las instituciones públicas y privadas a las que asista, sin perjuicio de la responsabilidad que se reserva a los padres, madres o tutores

2.-Ninguna persona menor de edad será instruida ni adoctrinada en convicciones o creencias dogmáticas o que entren en contradicción con el respeto a los Derechos Humanos o los valores democráticos, sirviendo de principio rector el respeto al interés superior del menor y su libertad de conciencia y adecuado desarrollo.

3.-Las personas menores de edad en régimen de tutela pública serán ubicadas preferentemente en residencias públicas. Las residencias privadas que acojan a personas menores tuteladas no podrán pertenecer a instituciones que profesen alguna opción de conciencia particular. En ningún caso, sea en acogimiento residencial o familiar, podrán ser adoctrinadas en ninguna opción de conciencia particular.

4.-En el ámbito familiar, la libertad de conciencia de las personas menores de edad comporta el derecho y el deber de los padres, madres o tutores legales a:

a. Respetar los derechos universalmente reconocidos, y en especial por la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, de Naciones Unidas.

b. Protegerles frente a cualquier forma de discriminación por motivos de conciencia.

c. Garantizar que cualquier práctica que se derive de una opción de conciencia en que se les eduque no perjudique su salud física o mental ni su desarrollo integral.  

Artículo 5. Derechos colectivos.

1.-Se reconoce el derecho de las personas jurídicas o entidades del ámbito de esta Ley a establecer lugares donde desarrollar sus actividades, a designar a sus dirigentes, a divulgar y propagar sus propias creencias o convicciones, y a mantener relaciones con otras organizaciones, sea en territorio nacional o en el extranjero..

2.-Estas entidades tienen derecho a manifestar colectivamente las convicciones que les son propias, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en el Artículo 3 de la presente Ley en aquello que sea de aplicación a la naturaleza de las mismas. 

Gozarán de personalidad jurídica una vez constituidas y reconocidas oficialmente, según se indica en el Artículo 6 de esta Ley, sin que para ello le sea aplicable preceptos discriminatorios respeto a las organizaciones de personas jurídicas de distinta naturaleza y normas comunes de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Salvo excepciones particulares argumentadas, ninguna de las entidades de esta Ley podrá ser considerada como servicio público o de interés general. 

Artículo 6. Deberes colectivos. 

1.-Las entidades del ámbito de esta Ley, para poder ser reconocidas y sujeto de derechos colectivos, habrán de inscribirse con carácter obligatorio en el correspondiente Registro Público de Entidades. Este Registro, de carácter especial, se creará a tal efecto en el Ministerio que ostente las debidas competencias. De forma reglamentaria se regularán las condiciones para esta inscripción.

2.-Estas entidades, una vez inscritas, tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad y carácter propio, sin perjuicio del respeto a los derechos fundamentales y en especial a los principios de libertad, igualdad y no discriminación, y aplicando las legislaciones específicas y demás normativas que regulan y desarrollan estos principios.

3.-Todas las entidades estarán obligadas a observar íntegramente la normativa sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. El alta y la baja de una persona en cualquiera de estas entidades será un acto voluntario, y el único requisito para causar baja será la simple solicitud formal con la aplicación del procedimiento común.  

4.-La cancelación de la inscripción oficial de una entidad sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

5.-Aquellas entidades que no se atengan a estos preceptos, lesionen derechos fundamentales o los principios de libertad de conciencia, igualdad y no discriminación, serán disueltas y confiscados sus bienes por medio de sentencia firme, tras procedimiento instruido a instancia del ministerio fiscal o de parte privada. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir las personas físicas responsables de dichas infracciones. o las que correspondan a las personas que ostenten su representación.

Sigue TÍTULO II

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