Miguel Presno, El derecho y el revés, 13 de septiembre de 2020
El 24 de enero de 2020 el Grupo Parlamentario Socialista registró en el Congreso de los Diputados una “Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia”, sumándose así a proposiciones anteriores del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea; a la de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de despenalización de la eutanasia y la ayuda al suicidio, presentada por el Parlamento de Cataluña, y a una del propio Grupo Parlamentario Socialista, además de la de derechos y garantías de la persona ante el proceso final de su vida del Grupo Parlamentario Ciudadanos. El 11 de febrero esa Proposición superó el debate sobre la toma en consideración y el pasado 10 de septiembre fueron rechazadas por la Cámara Baja las enmiendas a la totalidad de los Grupos Parlamentarios Popular y Vox.
Continúa, pues, el trámite parlamentario de la proposición y si, finalmente, se convierte en Ley Orgánica cabe, como es bien sabido, que quienes están legitimados para ello (el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores y, si afectase al ámbito propio de autonomía, los parlamentos y los gobiernos de las Comunidades Autónomas) presenten un recurso de inconstitucionalidad dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de esa eventual Ley Orgánica de regulación de la eutanasia, lo que en ningún caso suspendería su aplicación mientras el Tribunal Constitucional (TC) no se pronuncie ni, obviamente, una vez que lo haga si el recurso no prospera.
Es evidente que las Cortes Generales no deben aprobar una ley, sobre eutanasia o sobre cualquier otro asunto, contraria a la Constitución pero nada impide, en términos jurídicos, que por muy aparentemente constitucional que sea una Ley, se presente un recurso contra la misma, que, no obstante, goza de “presunción de constitucionalidad” mientras el TC no sentencie (STC) lo contrario y por eso se aplicaría sin problemas desde el momento de su entrada en vigor.
¿Y, trascendiendo al contenido de la Proposición citada, qué contenidos constitucionalmente admisibles podría tener una eventual Ley Orgánica de regulación de la eutanasia? En un libro muy recomendable (Eutanasia y derechos fundamentales, CEPC, Madrid, 2008), el profesor Fernando Rey Martínez, Catedrático de Derecho constitucional de la Universidad de Valladolid, argumenta que de la Constitución española (CE) cabe derivar cuatro posibles modelos de interpretación jurídica de la eutanasia activa directa: en primer lugar, la eutanasia prohibida; en segundo término, la garantizada como derecho fundamental; en tercer lugar, la eutanasia como libertad constitucional legislativamente limitable y, finalmente, la eutanasia como excepción legítima, bajo ciertas condiciones, de la protección estatal de la vida. Read the rest of this entry »