La sentencia del Tribunal Constitucional 17/2023, de 22 de marzo, sobre la Ley Orgánica reguladora de la eutanasia. Por Miguel Presno

__________________

Fachada del Tribunal Supremo, a 15 de octubre de 2021 / Óscar Cañas / Europa Press
__________

Miguel Presno, El derecho y el revés (blog), 27 de abril de 2023

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 19/2023, de 22 de marzo, desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE). Ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel. 

En estas líneas se realizará un breve análisis de conjunto, lo que impide profundizar en los detalles de la resolución.

Lo primero que hay que destacar es que el TC ha resuelto este recurso con relativa rapidez para los plazos a los que nos tiene acostumbrados, máxime cuando se trata de asuntos de este calado (la STC sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo se demoró más de siete años y la resolución del recurso contra la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo sigue pendiente trece años después), pues si bien se presentó hace ya casi dos años -el 16 de junio de 2021-, ese período ha coincidido con una época turbulenta en el Tribunal y con otros asuntos pendientes de gran relevancia. 

En segundo lugar, el fallo desestimatorio del recurso concitó el apoyo de nueve de los once magistrados que hoy componen el TC (está pendiente la renovación de una plaza), aunque en el caso de la magistrada María Luisa Balaguer con discrepancias sobre la fundamentación jurídica de la mayoría. 

En tercer lugar, ese fallo desestimatorio lo es en su totalidad, de manera que la mayoría del TC no encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad en la LORE y eso que los recurrentes impugnaron la totalidad de la Ley, algo muy poco frecuente. 

El TC examina en primer término (FJ 3) la censura de inconstitucionalidad basada en supuestos vicios del procedimiento de aprobación de la LORE y la despacha con prontitud, pues no cabe reproche alguno a que se trate de una proposición de ley y, por tanto, no vaya acompañada de los dictámenes que, en su caso, exigiría un proyecto de ley. 

A continuación, la STC se ocupa de la impugnación del conjunto de la LORE por motivos sustantivos (FJ 6) y destaca que, a diferencia de lo que sucede con la mayoría de los casos en relación con la eutanasia activa directa hasta ahora examinados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), así como por los tribunales constitucionales de nuestro entorno, “este tribunal se ve ahora llamado a pronunciarse sobre la constitucionalidad, no de normas penales prohibitivas, sino de una regulación legal que habilita su práctica”. 

Pues bien, a este respecto se recuerda el respaldo del TC, “con base en el derecho fundamental a la integridad personal, proclamado en el propio art. 15 Constitución Española (CE), [a] las decisiones libres e informadas de rechazo de tratamientos médicos aun cuando puedan conducir a un resultado fatal (STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 5)… ). En suma, la autodeterminación sobre el propio sustrato corporal impide que pueda activarse una protección de la vida a través de terapias salvadoras contra la voluntad del paciente…” 

Y si las cosas son así parece poco coherente admitir “dejar morir” pero no “ayudar a morir”; en palabras del TC, no se “aprecia una diferencia valorativa que, desde la estricta perspectiva del alegado carácter absoluto de la protección de la vida, explique la admisibilidad constitucional —aceptada por los recurrentes— de la facultad de autodeterminación de un paciente que rechaza tratamientos salvadores, solicita la retirada del soporte vital o requiere cuidados paliativos terminales, con el consiguiente adelantamiento de la muerte que esas decisiones implican, pero no de los supuestos de eutanasia ahora examinados”. 

Desde luego, no falta en la CE fundamento para la eutanasia activa directa “en contextos de sufrimiento extremo como los cubiertos por la Ley Orgánica impugnada… tal fundamento se encuentra en los derechos fundamentales a la integridad física y moral —integridad personal, en definitiva— del art. 15 CE que, en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, amparan el derecho de la persona a la autodeterminación respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos, derecho que delimita externamente el ámbito de aplicación del derecho fundamental a la vida y que resulta amparado en la Constitución”. 

Coincido con esta conclusión del TC, pues, en mi opinión y como expuse aquí, el derecho fundamental a la integridad física y moral garantizado en el artículo 15 CE comprende no solo la facultad de exigir el deber de abstención por parte de los poderes públicos o de terceros en relación con una persona que no quiere que le ayuden a seguir viviendo, sino también la exigencia de comportamientos  positivos cuando dichas intervenciones, prestaciones, cambios normativos, etc. sean necesarios para asegurar la efectividad de derechos y libertades con una alta carga de autodeterminación personal como el derecho a la integridad personal. En suma, del artículo 15 CE cabe derivar un derecho complejo que, primero, habilita para rechazar un tratamiento no deseado mediante la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas, salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas, y, segundo, faculta a la persona para reclamar a los poderes públicos una prestación en forma de ayuda médica para morir cuando su integridad esté siendo gravemente menoscaba por sufrimientos intolerables. 

Parafraseando  al  Tribunal  Supremo  de  Canadá -asunto Carter v. Canada (Attorney General)-,  la  respuesta  individual  ante  una  situación  médica  irremediable  es  una  cuestión  que  afecta  a  la  autonomía  personal  y,  en  consecuencia, la ley debe permitir reclamar cuidados paliativos, rechazar alimentos e hidratación,  así  como  el  mantenimiento  artificial  de  la  vida,  pero  también  el  derecho  a  la  asistencia para morir. 

Como es obvio, y como ocurre con la gran mayoría de los derechos, el que nos ocupa no carece de límites: la CE no contempla una reserva específica de limitación en el enunciado del artículo 15, es decir, no prevé habilitación alguna para fijar límites externos a los derechos garantizados en ese precepto, por lo que el legislador, ahora la LORE, solo puede concretar los límites internos y hacerlo respetando el contenido abstracto del derecho, sin imponer restricciones que lo hagan impracticable, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección. En este sentido cabe hablar de la existencia de límites a los límites, de manera que el Estado “no puede… eludir su responsabilidad en esta materia, como sucedería si pretendiese permanecer ajeno —mediante la prohibición o la ausencia de regulación— a la específica problemática de quien precisa la ayuda de terceros para ejercer de modo efectivo su derecho en este tipo de situaciones, pues ello podría abocar a la persona a una muerte degradante, y en todo caso haría depender a cada sujeto, a la hora de decidir sobre su propia muerte y llevarla a cabo, de sus específicos y personales condicionantes físicos, sociales, económicos y familiares, resultados ambos incompatibles con los arts. 10.1 y 15 CE”. En este mismo sentido se pronunció hace poco el TEDH (asunto Mortier c. Bélgica, de 4 de octubre de 2022), cuya jurisprudencia debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar nuestros derechos fundamentales. 

Interior del Tribunal Supremo / Samuel Sánchez (El País)
____________

Entre los límites exigibles está el de “adoptar medidas de protección suficientemente eficaces para evitar que una regulación de este tipo, y su consiguiente aplicación en la práctica, puedan llegar a afectar de modo constitucionalmente inadmisible a la vida del sujeto”. Dicha regulación debe ser clara y precisa y ha de presidir cualquier práctica eutanásica. 

A este respecto, y en primer lugar, “no cabe… que la ayuda para morir sea prestada sin consentimiento del sujeto, ni por un sujeto que no sea capaz, ni mediante el consentimiento de un representante (arts. 5.2, 6.4 y 9) ni con un consentimiento que no sea informado, libre, voluntario y consciente”. En segundo término, se delimitan unos contextos eutanásicos “caracterizados por una situación de sufrimiento personal extremo por causas médicas graves, irreversibles y objetivamente contrastables”. Además, se han previsto cautelas procedimentales, organizativas y relativas a la materialización de la prestación y, finalmente, garantías de reclamación administrativa y judicial. 

Al responder al reproche de los recurrentes a la definición legal de la situación de “padecimiento grave, crónico e imposibilitante”, el TC concluye que carecen de fundamento las prevenciones ante la expresión “padecimiento”, noción legal que en contra de lo que se aduce no es, atendido el contexto, distinta en cualidad a la de “enfermedad”. 

A continuación, la STC parece ir más allá de lo que dice el articulado de la LORE, restringiendo su alcance, pues sostiene algo que no está así enunciado en el artículo 3.b, aunque se apunte en el Preámbulo: que “el padecimiento ha de presentarse siempre como una dolencia o enfermedad somática en su origen, aunque los sufrimientos constantes e intolerables que la LORE requiere puedan ser de orden psíquico… Esta distinción entre la patología o dolencia física [“sin posibilidad de curación o mejoría apreciable” o “incurable”, apartados b) y c), respectivamente, del art. 3], de un lado, y los sufrimientos físicos o psíquicos asociados a ella, del otro, excluye de raíz que la LORE, frente a lo que los recurrentes dicen, pretenda o permita incluir entre tales “padecimientos” la “enfermedad psicológica” o, incluso, la “depresión”. 

No obstante esta rotunda conclusión de la STC, en la Medicina hace tiempo que no se parte de una separación tajante entre lo físico y lo mental en la medida que se ha demostrado que, por ejemplo, la demencia tiene una anatomía patológica definida y ha pasado a ser una enfermedad neurológica, es decir, no ya mental o psíquica, sino somática. Como explicó ya en 1995 Antonio Damasio en su conocido libro El error de Descartes, “el cerebro humano y el resto del cuerpo constituyen un organismo indisociable, integrado mediante circuitos reguladores bioquímicos y neurales mutuamente interactivos… El organismo interactúa con el ambiente como un conjunto: la interacción no es nunca del cuerpo por sí solo ni del cerebro por sí solo… Las operaciones fisiológicas que podemos denominar mente derivan del conjunto estructural y funcional y no sólo del cerebro: los fenómenos mentales sólo pueden comprenderse cabalmente en el contexto de la interacción de un organismo con su ambiente…” (pp. 27 y 28). 

Más adelante la sentencia concluye que “circunscribir a los cuidados paliativos las posibilidades médicas de la persona inmersa en una situación extrema de sufrimiento supondría una limitación tal del derecho de autodeterminación que no resulta compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad ni con el derecho a la integridad personal. Cuidados paliativos integrales y eutanasia activa directa son mecanismos que desde una perspectiva constitucional y en contextos eutanásicos presentan entre sí una relación no de subsidiariedad, sino de complementariedad o alternatividad”. 

En cuanto al carácter prestacional del derecho, no hay, a juicio del TC, impedimento jurídico alguno para configurar de esa manera una actividad constitucionalmente lícita ni con ello se deja desprotegida la vida de las personas. 

Por lo que respecta a las personas que se encuentren en una situación de incapacidad de hecho, ello no llevaría a prescindir, como se aduce en la demanda, del “consentimiento” del afectado, sino a constatar la imposibilidad de prestarlo por una vía que no sea la del documento previo que el paciente, en su día, hubiera podido suscribir. “Si este documento no existiera, el paciente que no fuera “capaz y consciente” nunca podría recibir, fuesen cuales fuesen sus circunstancias, la prestación de ayuda para morir que la LORE ha instituido. En sentido correlativo, lo dispuesto en ese documento en ningún caso podría suplir la voluntad actual del paciente capaz que no manifestara, en los términos que la LORE exige, su solicitud de recabar tal ayuda”. 

Finalmente, y a propósito de la regulación de la objeción de conciencia, la STC precisa que no existe un derecho general o indeterminado a la objeción de conciencia, “pero son concebibles casos en que proceda la defensa jurisdiccional de la libertad de conciencia ante la plena ignorancia por la ley de una objeción que debió haberse considerado por el legislador o frente a quien aplicó la legalidad sin respetar sus disposiciones en garantía de quien pudiera llegar a declarase objetor”. 

En definitiva, la LORE es plenamente constitucional y, cabría decir, necesaria, al margen de que exista margen de configuración legislativa, y ello como expresión del derecho fundamental a la integridad física y moral —a la integridad personal, en definitiva— del artículo 15 CE que, en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE, ampara el derecho de la persona a la autodeterminación respecto de su propia muerte en contextos eutanásicos. 

Pd. Agradezco al neurólogo Sergio Calleja y a los profesores Roger Campione y Gregorio Cámara sus comentarios y sugerencias en relación a si cabe una distinción tajante entre los padecimientos de origen físico y mental.

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: