Transcripción del vídeo de la ponencia presentada en el XV Jornada Laicista de Europa Laica en Gijón realizada por Carmen Carriles.

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Nieves Montesinos, 8 de junio de 2022
Mi intervención es algo jurídica, quiero decir con ello que voy a intentar poner sobre el tapete algunas cuestiones y algunos engranajes jurídicos que llevan a que la Laicidad, aun cuando se intente proclamar en el Estado Español, no sea tal, y a que la Igualdad, no formal sino real de las mujeres, tampoco sea tal.
Aunque nos parezca que no, casi siempre, hay muchas singularidades jurídicas que nos impiden estas situaciones de Igualdad y de Laicidad en un Estado como se proclama el nuestro, social y democrático de Derecho. Bien, de todas formas después de mi exposición quedo abierta a cualquier tipo de debate que os apetezca sobre ésta materia.
Como sabéis voy a hablar de la Religión e Iglesias en el marco normativo español, no voy a utilizar ningún power point, creo que es bastante sencillo, pero estoy abierta, como digo, a cualquier tipo de aclaración.
Para ello he dividido esta conferencia en varios apartados: después de una Introducción haré referencia al controvertido texto constitucional en particular al artículo 16 y más allá de este al 16.3, posteriormente a los Acuerdos con el Vaticano, luego a la normativa de desarrollo que ha permitido y sigue permitiendo al día de hoy esta situación y posteriormente, -que yo creo que es quizá, lo más interesante, pero que no se entiende sin hacer una introducción -a cuáles son las propuestas de reforma que planteo para ir caminando a esa Laicidad e Igualdad más reales y efectivas.
Como sabemos, entiendo que creo que lo sabemos casi todas las personas, nuestro Estado se configura como un Estado Aconfesional, término con el cual se intenta superar la tradicional Confesionalidad Católica y que ha querido entenderse como Laicidad, pero ha dado lugar a muy diferentes interpretaciones no tan cercanas a la Laicidad, sobre todo si pensamos que para ello serían necesarios dos principios básicos: por un lado la separación del Estado, como decía Luis, de las diferentes instituciones religiosas, agnósticas o ateas, y por otro lado la neutralidad del Estado con respecto a cualquier opción de conciencia de los particulares. Además si ponemos esto en relación con la subordinación estructural de las mujeres, dicha Laicidad no es posible sin una clara preocupación del Estado por la efectiva Libertad e Igualdad, y además como estamos ante un sistema de discriminación estructural, no se nos olvide tener presente que las religiones contribuyen a reforzar y legitimar la discriminación sistémica de las mujeres. Por ello entiendo que conviene abordar, desde el Feminismo, la cuestión de la Laicidad porque todas las religiones y muy especialmente las monoteístas, han tenido un gran interés por establecer lo que las mujeres tenemos que hacer o dejar de hacer y en particular en los espacios que se nos consideran propios, obviamente los privados, no en los públicos donde no tenemos que estar necesariamente tan presentes.
Desde esta perspectiva en nuestro Estado conviven y perviven modos y huellas que son claramente confesionales, por ende, contrarias al texto constitucional (tc) y a la Laicidad, cuestiones por otra parte, sobradamente conocidas como son la simbología religiosa, la financiación de la Iglesia Católica y en parte de otras Iglesias, la enseñanza de la Religión en la escuela, la asistencia religiosa, los actos confesionales, la presencia religiosa en actos públicos. Que yo recuerde, el primer acto público, político, no confesional, es decir sin una presencia clara y activa de autoridades religiosas, fue el homenaje que se hizo a las víctimas de la Covid, de hace dos días. Bien pues vamos a ver con la normativa de desarrollo porqué esta situación ha sido posible y ha pervivido en el tiempo en España.
En el artículo 16 del TC, se garantiza por un lado, la libertad ideológica, religiosa y de culto, de individuos y comunidades, sin más limitación en su manifestación que la necesaria para el orden público, protegido por la Ley, en segundo lugar que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión y creencias y en tercer lugar, el punto más llamativo de este artículo, que ninguna confesión tendrá carácter estatal, pero a renglón seguido se dice que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. En mi opinión craso error, pero un error contundente, es cierto que supuso un gran esfuerzo, si bien no fue un artículo especialmente debatido en los debates constituyentes parlamentarios, era obvio que no se iba a mantener la confesionalidad, era casi obvio que no se podía utilizar la formula laica de la II República, por todo lo que supuso, pero no era tan obvia la mención expresa de la Religión Católica como quedó al final.
Esta triple metodología, terminología utilizada ha dado lugar a diferentes disquisiciones, pero si se entiende el artículo, haciendo un esfuerzo, con una interpretación teniendo en cuenta el Derecho comparado, quizá deberíamos de estar ante un único derecho que sería la libertad de creencias o convicciones, no sólo la libertad ideológica y religiosa. Bien, pero con todo y con esto, la aconfesionalidad y las relaciones de cooperación, como reza el propio artículo ha dado lugar a muy disímiles pronunciamientos por parte de nuestro Tribunal Constitucional (TC), el órgano encargado especialmente de interpretar nuestro tc, porque verdaderamente ha dicho cosas muy importantes, pero veréis al final, cómo ha terminado la cuestión.
Por un lado va diciendo: esta aconfesionalidad veda cualquier tipo de confusión entre cuestiones religiosas y estatales o que todas las instituciones públicas deben ser ideológicamente neutrales, o bien que la aconfesionalidad del Estado implica que este se prohíbe cualquier tipo de concurrencia junto a los ciudadanos en calidad de sujetos o actos de signo religioso, con lo cual parece que lo tenía bastante claro ¿no? Pues no, porque no se ha conseguido preservar la neutralidad y la interpretación mayoritaria, por parte del TC, ha sido la de la Laicidad positiva. Aquí intentamos inventárnoslo casi todo y además le ponemos adjetivos a términos que inicialmente no lo consideran, porque ya son términos que tienen una historia y una clarificación perfectamente suficiente como apunta Karina.
¿Qué significa esto? Pues que hacia las iglesias y confesiones se exige, no se les pide, a los poderes públicos, una actitud positiva desde una perspectiva que casi pudiéramos llamar asistencial o prestacional, es decir no basta con que tengamos en cuenta a las religiones, las iglesias, en nuestro caso muy particularmente a la Iglesia Católica, sino que además se nos pide, se le pide a todo el aparato del Estado que haya una actitud prestacional, que no es otra cosa, por ejemplo que lo que se hace con la educación en la escuela, es una prestación clara que el Estado realiza para adoctrinar a la ciudadanía menor en cuestiones religiosas, esto ha supuesto, obviamente, una situación de privilegio claro para la Iglesia Católica que en principio es totalmente contraria, podríamos decir de manera clara, anticonstitucional ¿por qué anticonstitucional? Porque el propio texto constitucional (art. 9.2) prevé que los poderes públicos solamente podrán intervenir para promover las condiciones de Igualdad o remover los obstáculos que la dificulten, nada que ver por qué la Iglesia Católica, no tiene trazas de ningún plan de Igualdad, ni hay que remover los obstáculos porque esté en una situación de inferioridad con respecto a otras iglesias.
En segundo lugar habría que hacer referencia a algo que parece que ya es del siglo pasado o del anterior, como son los acuerdos con el Vaticano porque siguen vigentes en nuestro Estado, sabemos que salvo en las dos Repúblicas, España se ha apoyado en concordatos y acuerdos con la Santa Sede. En nuestra etapa pre y postconstitucional, el primero fue el acuerdo del año 1976, que al renunciar el rey Juan Carlos al privilegio de presentación en el nombramiento de cargos eclesiásticos, la iglesia renuncia al privilegio del fuero por el cual los integrantes de la Iglesia Católica tenían una situación de privilegios al ser llamados ante cualquier jurisdicción. Y luego se inicia la reforma del Concordato del 53, que os recuerdo y advierto que no ha sido derogado en ningún momento, con 4 acuerdos:
1.-El acuerdo sobre asuntos jurídicos, en el que se habla de cuestiones que nos queden claras, el matrimonio religioso católico, que no tendría por qué, con que todos tuviéramos un matrimonio civil, aquel o aquella que se quisiera casar, probablemente sería más que suficiente.
2.-El acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, que mantiene y mantiene y mantiene la enseñanza de la religión católica, no solo eso, sino la financiación de los integrantes de la jerarquía católica o de los adeptos a ella, que sean quienes impartan esas clases.
3.-El acuerdo sobre asuntos económicos, que sabéis sobradamente que lo que supone es la financiación de la Iglesia Católica, por parte del erario público, en los Prepuestos Generales del Estado siempre hay una partida para este fin, aun cuando en el propio acuerdo se establecían 3 fases y esto debería haber acabado hace siglos, ahora sí, nunca mejor dicho, hace siglos, pero ahí seguimos con el 0,7 para la Iglesia Católica o fines sociales.
4.-Y el acuerdo sobre asistencia religiosa, en el cual antes de la derogación del servicio militar, la jerarquía podía tener situaciones de privilegio, puesto que no debían asumir funciones incompatibles con su Estado. ¿Quién interpretaba esto? el Estado, que era cuasi confesional.