
Javier Martín Fernández y Jesús Rodríguez Márquez, Cinco Días, 26 de julio de 2027
Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 27 de junio de 2017, ha considerado ayuda de Estado y, por tanto, contrario al derecho comunitario, un beneficio fiscal aplicable en el ICIO a una congregación religiosa. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, la calificación como tal, en el sentido del art. 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE), exige que concurran todos los requisitos que enumera el precepto: si la congregación puede ser calificada una empresa, el beneficio le confiere una ventaja económica selectiva, dicha medida constituye una intervención del Estado español o mediante fondos de dicho Estado miembro, y, por último, puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia dentro del mercado interior.
En relación al primero de ellos y para la jurisprudencia comunitaria, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica (consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado a cambio de una remuneración), con independencia de su estatuto jurídico y modo de financiación. El hecho de que la oferta de productos y servicios se haga sin ánimo de lucro no obsta para que una entidad deba ser considerada una empresa, siempre que compita con las de otros operadores con ánimo de lucro.
Todo lo anterior es predicable de la actividad educativa, salvo los cursos impartidos por determinados centros que forman parte de un sistema público de enseñanza y que se financian, total o parcialmente, con cargo a fondos públicos. Al establecer y mantener tal sistema, financiado por lo general con cargo a fondos públicos y no por los alumnos o por sus padres, el Estado no se propone realizar actividades remuneradas, sino que cumple su misión hacia la población, en los ámbitos social, cultural y educativo.
Posted by asturiaslaica 


















