Reglamento general de protección de datos (RGPD) y religión en educación pública

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Planteamiento de escrito a AEPD

Es un texto a ir revisando. En el propio texto incluyo y desarrollo argumentaciones con referencias: según lo vea quizá separe algo para tratarlo por separado en el post:

RGPD y enseñanza de Religión en la Educación Pública

La enseñanza de la religión en el sistema educativo público en España considero que debe ser replanteada ya que no cumple con Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD).

I. Protección de creencias religiosas como datos sensibles bajo RGPD

El RGPD, en vigor desde 2018, establece en su artículo 9 que los datos que revelan la ideología, religión o creencias son considerados de categoría especial, «datos sensibles», y su tratamiento está prohibido, salvo en circunstancias excepcionales y bajo condiciones estrictas.

I.1. Tratamiento de datos religiosos en educación

I.1.1 Recogida de datos: elección de la materia de religión

Actualmente los padres de los alumnos pueden realizar la elección de una materia de religión en la educación pública, según Ley Orgánica 2/2007. Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión que en punto 1 para la religión católica remite a Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales en el que se indica que «Los planes educativos…in­cluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Cen­tros de educación… dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla.» y que en punto 2 para otras religiones 2 remite a Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de Españala Federación de Comunidades Israelitas de Españala Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas»

Al indicarse que no tiene carácter obligatorio, debe existir una elección, que se realiza cada curso

Real Decreto 95/2022, Educación Infantil. Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión:

2.- Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los padres, las madres, los tutores o las tutoras de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que reciban o no enseñanzas de religión.

    Real Decreto 157/2022 Primaria. Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión:

    2.-Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, las madres, los padres, las tutoras o los tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que estos reciban o no enseñanzas de religión.

      Real Decreto 217/2022 ESO. Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión:

      2.- Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos y alumnas mayores de edad y los padres, madres, tutores o tutoras del alumnado menor de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.

        Real Decreto 243/2022 Bachillerato. Disposición adicional primera. Enseñanzas de religión:

        2.- Las administraciones educativas garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos y alumnas mayores de edad y los padres, madres, tutores o tutoras del alumnado menor de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.

          Tal y como está planteado, al ser obligatoria la oferta de religión, se está exigiendo una elección y realizar una manifestación. En ningún punto de la normativa se indica que ante la ausencia de manifestación se opte por una opción. De hecho en algunas administraciones se indica explícitamente la obligación de indicar la preferencia
          https://ias1.larioja.org/boletin/Bor_Boletin_visor_Servlet?referencia=26249261-1-PDF-556197

          Las solicitudes para cursar la materia de Religión o la alternativa de Escuela de Voluntariado se formalizarán en el momento en que se realice la matrícula del curso correspondiente …

          I.1.2 Categoría del dato recogido: elección de la materia de religión

          La elección de la materia de religión específica revela convicciones de los padres, y es un dato sensible de categoría especial.

          Se puede plantear que el dato recogido no es sensible ya que no refleja necesariamente «las convicciones religiosas» que indica artículo 9.1 RGPD, ya que lo que se recoge es la manifestación de la voluntad de recibir o no enseñanzas de religión, y en caso afirmativo, de qué religión se elige entre las cuatro actualmente posibles (católica, evangélica, judía o islámica).

          Sin embargo, el propio artículo 27.3 de la Constitución Española menciona explícitamente el término convicciones como base para esa elección:

          3.- Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

            En el caso de centros privados, con o sin concierto, la matriculación supone la aceptación del ideario y va unida con frecuencia a la elección obligatoria de la materia de religión, lo que muestra que la elección de la materia de religión sí refleja convicciones.

            Se podría argumentar que nada impide que los padres puedan manifestar la voluntad de que sus hijos reciban una formación religiosa no acorde a sus convicciones religiosas, como por ejemplo que unos padres con convicciones islámicas indicasen religión católica como elección para su hijo debido a otros motivos (posible efecto académico positivo para su hijo, posible mejor integración de su hijo con el grupo que cursa mayoritariamente religión católica…) pero se puede contraargumentar:

            – En ningún caso la elección en firme de los padres para que su hijo curse una religión concreta deja de suponer mostrar que los padres tienen unas convicciones que les permite la elección de algo tan sensible como la materia de religión concreta que va a cursar su hijo.

            – La oferta de la materia de religión se realiza para garantizar el derecho que asiste los padres para que sus hijos reciban formación religiosa de acuerdo a sus convicciones según artículo 27.3, y por desarrollos legales basados en ello y en acuerdos con confesiones religiosas. Argumentar que el que lo padres manifiesten la voluntad de que sus hijos cursen una materia religiosa no revela las convicciones de los padres supone reconocer la elección no por convicciones, y por lo tanto que el estudio de la materia de religión no se está ofertando en base a su fundamento constitucional por artículo 27.3.

            La propia Conferencia Episcopal asociada a la religión católica la mayoritaria en educación en España, según se puede ver por ejemplo en datos de Madrid con un 1150/1199=96% del profesorado, asocia la elección de la materia de religión a las convicciones de los padres: Nota de la Comisión Episcopal para la Educación y Cultura sobre las estadísticas de la asignatura de Religión 2022-23

            Las familias siguen optando mayoritariamente por la enseñanza religiosa escolar, lo que pone de manifiesto el valor educativo y formativo de esta asignatura para una parte significativa de la población.

            Para mostrar lo incorrecto de argumentar la categoría no sensible de la elección de la materia de religión, de manera análoga se podría argumentar que el dato de votar a un partido político o participar en un un mitin electoral no refleja «opiniones políticas» ya que solo se refleja la voluntad de realizar el acto realizado sin revelar las convicciones internas, y que por lo tanto no es un dato sensible al que aplique artículo 9.1 RGPD. Sin embargo en 2019 se declaró la inconstitucionalidad sobre el artículo 58.1.bis de LOREG en el que citaba la recopilación de un dato sensible sin concretar su tratamiento, usando la protección de datos en el recurso y sentencia.

            Resolución adoptada por el Defensor del Pueblo (e.f.), el 4 de marzo de 2019, sobre la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 58 bis.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, incorporado a esta por la disposición final tercera punto dos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

            Pleno. Sentencia 76/2019, de 22 de mayo de 2019. Recurso de inconstitucionalidad 1405-2019. Interpuesto por el Defensor del Pueblo respecto del apartado primero del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, incorporado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Protección de datos personales, principio de seguridad jurídica, vertiente negativa de la libertad ideológica y derecho a la participación política: nulidad del precepto legal que posibilita la recopilación por los partidos políticos de datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos.

            I.1.3 Tratamiento de datos: elección de la materia de religión

            El tratamiento debe cumplir el artículo 5 RGPD Principios relativos al tratamiento, que incluye «la protección contra el tratamiento no autorizado». La organización de alumnos en materias hace inevitable que la información de la elección de materia religiosa sea una información pública para el resto de alumnos del grupo y centro, docentes y resto de comunidad educativa. Los alumnos de un grupo saben qué alumnos de ese grupo van a religión (y a qué tipo de religión si hay varias opciones) y qué alumnos van a alternativa, cuando son datos sensibles que no deberían ser conocidos por nadie.

            Poniendo ejemplos, en un centro público donde la mayoría elige como única opción alternativa a religión, la elección de religión católica que se impartiría necesariamente por un único alumno al no tener ratio mínima puede generar una visibilidad indebida. De la misma manera en un centro público donde la mayoría elige como única opción una religión, la elección de alternativa a religión que se impartirá necesariamente por un único alumno al no estar obligado a cursar religión puede generar una visibilidad indebida.

            En el caso de alumnos de 2º de Bachillerato, donde los acuerdos con la Santa Sede no aplican ya que se redactaron contemplando hasta BUP que equivale a 1º de Bachillerato sin incluir COU que equivale a 2º Bachillerato, los alumnos que no cursan religión directamente no cursan una materia alternativa.

            Es discutible si la exigencia de declarar la elección de participar en una asignatura específica, que luego va a ser una información pública al resto de alumnos y comunidad educativa, puede considerarse proporcional y necesaria en el marco de una educación pública que debería ser neutral en términos de creencias.

            Se podría argumentar que la información es pública, de la misma manera que se puede saber si una persona va o no a misa o a ceremonias religiosas de cierta religión mirando en la puerta del lugar de culto, y lo que sería un problema sería su difusión: precisamente se produce una difusión de esa información en el ámbito educativo.

            Un posible tratamiento del dato recogido son las actividades extraescolares que realizan los alumnos, que a veces se organizan en función de las materias que cursan, incluyendo religión o la materia alternativa. En este caso la información está saliendo del centro educativo, y una entidad externa puede saber que tiene un grupo que es «los alumnos de cierto centro que cursan cierta religión».

            Otro ejemplo de tratamiento es el traslado del alumno a otro centro en otra administración (otra comunidad autónoma o incluso otro país): es habitual facilitar una copia del expediente académico en el que se indica qué materia de religión está cursando el alumno. Se incluye la materia de religión en el historial académico cuando no tiene efectos académicos.

            https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-4392#a3

            2.- El historial académico, y en su caso el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

              I.2. Consentimiento libre

              El consentimiento para el tratamiento de datos personales debe ser libre, específico, informado e inequívoco según artículo 7 de RGPD.

              En el caso de centros privados, con o sin concierto, tienen derecho a tener un ideario, en el que podrían indicar valores religiosos y la obligatoriedad de cursar cierta materia de religión en concreto, sin dar opción a cursar alternativa a religión. No hay consentimiento libre al cursar religión porque se asume un consentimiento libre de la elección de centro por los padres y por lo tanto una aceptación de su ideario (se puede ver por ejemplo en artículo 10 de acuerdos con religiones evangélicas, judías e islámicas se indica indica «siempre que, en cuanto a estos últimos (privados concertados), el ejercicio de aquel derecho no entre en conflicto con el carácter propio del centro»). Pero la elección de materia religiosa o alternativa sí se garantiza de forma inicialmente libre en centros públicos.

              En la situación actual la administración está obligando a realizar una elección: el «consentimiento» para declarar convicciones religiosas puede no cumplir con estos requisitos ya que puede generar una presión indebida sobre el menor y su familia, violando así el principio de consentimiento libre. Se han comentado en I.1.3 ejemplos en los que se puede genera una visibilidad y exposición indebida en el ámbito educativo en base a la elección e incluso puede generar situaciones de presión para cursar una materia de religión distinta a la de las convicciones.

              Además según artículo 7 RGPD, el interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento, y será tan fácil retirar el consentimiento como darlo. Sin embargo el consentimiento se obliga a dar para todo un curso académico, sin que sea posible, entre otros por motivos organizativos como puede ser profesorado y espacios, que se cambie la manifestación durante el curso.

              Por poner una analogía, una persona que marca la casilla en la declaración IRPF sobre la iglesia católica, no necesariamente está declarando que es católico, pero eso no implica que ese dato pueda ser conocido de ninguna manera por nadie. Si marcarlo implicase hacer público lo que ha elegido, no se consideraría viable implementarlo aunque no sea formalmente indicar que se es católico: forzando la analogía, nadie plantearía atender presencialmente en las oficinas IRPF según cómo se ha marcado la casilla si eso haría innecesariamente visible al resto esa elección.

              I.3 Licitud y reponsable de tratamiento

              La administración educativa toma y trata los datos de elección de materia religiosa amparándose en artículo 6.1.c 6.1.e ya que la normativa actual obliga a la administración a impartir la materia de religión en centros públicos, usando como fundamento a artículo 27.3 que refleja que los padres tienen derecho a que sus hijos reciban formación religiosa acorde a sus propias convicciones.

              Pero en ningún momento artículo 27 indica que esa formación religiosa se deba realizar mediante una materia de religión y en los centros educativos públicos: la formación puede ser en ámbitos privados, que aparte del hogar pueden ser iglesias, sinagogas, mezquitas o centros educativos privados, que sí están amparados en artículo 9.2.d de RGPD y en un consentimiento vía 6.1.a y en artículo 91.

              II. Aconfesionalidad y neutralidad del Estado en el artículo 16 de la Constitución Española

              El artículo 16 de la Constitución Española establece el principio de aconfesionalidad del Estado, prohibiendo que ninguna confesión tenga carácter estatal. Si bien en 16.3 se indica que los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, tenerlas en cuenta implica que los poderes públicos deben conocer las creencias religiosas de la sociedad de manera objetiva, lo que implica necesariamente que la mayoría de la sociedad debe indicarlas, lo que es inconsistente con 16.2 en el que se indica que nadie puede ser obligado a declarar sobre sus creencias.

              La aconfesionalidad del Estado le obliga a mantener una posición de neutralidad en materia religiosa y garantizar que nadie esté obligado a revelar públicamentente sus creencias religiosas.

              II.1. Obligación de declaración de creencias de los padres

              La exigencia de elegir una materia de religión concreta obliga a declarar convicciones religiosas de manera implícita como se a argumentado, lo que puede contravenir la neutralidad religiosa que el Estado debe mantener según el artículo 16.2 de la Constitución que indica que nadie podrá ser obligado a declarar una creencia religiosa.

              II.2. Impacto en la libertad de conciencia y el desarrollo del menor

              La obligación de asistir a clases de religión o de elegir entre religión y una asignatura alternativa puede estigmatizar a los alumnos en función de su creencia o no creencia y el contexto, afectando su derecho a la igualdad y no discriminación.

              Se han comentado en I.1.3. ejemplos en los que se puede genera una visibilidad y exposición indebida en el ámbito educativo en base a la elección e incluso puede generar situaciones de presión para cursar una materia de religión distinta a la de las convicciones. Esto puede influir negativamente en el desarrollo de la libertad del menor.

              Hablando del interés superior del menor se puede citar esta sentencia del Tribunal Constitucional STC 26/2024

              Pleno. Sentencia 26/2024, de 14 de febrero de 2024. Recurso de amparo núm. 4958-2021. Promovido por doña N.C.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de lo civil de esa capital, sobre escolarización de una menor de edad. Vulneración del derecho a que los hijos reciban una formación religiosa y moral acorde con las convicciones de los padres: resoluciones judiciales que acuerdan la escolarización de una menor en un centro concertado religioso que no puede entenderse justificada en su interés superior en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes y que no salvaguardan su derecho a desarrollar sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento. Votos particulares.

              En definitiva, las resoluciones judiciales han soslayado el verdadero conflicto de derechos fundamentales de los padres y, ante el desacuerdo entre ellos, no han identificado correctamente el objeto del debate, que no era otro sino el conflicto entre los derechos fundamentales de ambos progenitores reconocido en el art. 27.3 CE, que ha quedado desplazado por una comparación entre las prestaciones ofrecidas por cada centro educativo, ni tampoco ha acertado al identificar el interés superior de la menor, principio de necesaria observancia siempre. En este caso, vista la todavía inmadurez de la afectada para el pleno ejercicio de la libertad religiosa, su interés superior debió identificarse con la obligación de atender a que sus convicciones religiosas pudieran formarse o adquirirse sin predeterminaciones escolares, esto es, en un entorno docente neutral desde una perspectiva religiosa. En su lugar, los órganos judiciales en atención a criterios ajenos al señalado interés superior de la menor se han decantado por atribuir la facultad de elegir centro escolar al progenitor favorable a la educación en un concreto sistema de creencias religiosas (educación católica). Esta decisión no puede entenderse justificada en el interés superior de la menor a que, en el seno de una familia con convicciones religiosas divergentes, pueda ir desarrollando sus propias convicciones y creencias en un contexto escolar libre de adoctrinamiento.

              Según Ley Orgánica 1/1996. Artículo 2. Interés superior del menor:

              2.- A efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:
              […]
              d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

                Ley Orgánica 1/1996. Artículo 6. Libertad ideológica:

                1.- El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.

                  III. Resumen y conclusión

                  La enseñanza de la religión en la educación pública, tal y como está estructurada en España plantea problemas:

                  – Obliga a los padres a expresar convicciones para elegir el estudio de una materia religiosa para sus hijos

                  – Implica un tratamiento de datos personales sensibles que podría no cumplir con RGPD.

                  – Contradice la Constitución Española: o bien artículo 16.2 al obligar a declarar sobre creencias, o contradice 27.3 al permitir elegir materia religiosa sin que esté basado en las creencias.

                  Considero que se debe replantear la enseñanza de la religión en las escuelas públicas para asegurar que se respeten plenamente los derechos fundamentales de los menores y sus familias en relación con la protección de datos y la libertad religiosa.

                  La idea básica es que artículo 27.3 refleja que los padres tienen derecho a que sus hijos reciban formación religiosa acorde a sus propias convicciones, pero no indica que esa formación religiosa se deba realizar en horario lectivo, mediante una materia de religión y en los centros educativos públicos (solo lo indican los acuerdos con religiones): la formación puede ser fuera del horario lectivo en ámbitos privados, que aparte del hogar pueden ser iglesias, sinagogas, mezquitas o centros educativos privados, que sí están amparados en RGPD.

                  Garantizar el cumplimiento de RGPD y el tratamiento de religión en educación pública debería suponer que se realice un juicio de proporcionalidad, validando que el tratamiento es adecuado para la finalidad buscada sin que haya otras formas menos intrusivas, y que tratamiento proporciona más beneficios que inconvenientes para el interés del menor. En función de ese juicio de proporcionalidad, se podría proponer que se realicen los cambios normativos que hagan que la formación religiosa cumpliendo con RGPD no se haga como materia y en horario lectivo en los centros públicos.

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