«Impartir la materia de religión en educación pública es incompatible con RGPD»

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Resumen: Este post intenta plasmar la idea de su autor desde que pensó en combinar RGPD y educación: impartir religión en la educación pública es incompatible con RGPD. Es algo que ya había planteado como simple comentario en un post aparte Normativa webs, aplicaciones y protección de datos en educación pero que intenta desarrollar aquí, con el objetivo de llevar el tema a Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y al Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD)
Fuente: Fiquipedia (Enrique García), 2 de septiembre de 2024
Impartir la asignatura de religión en centros públicos obliga a declarar sobre religión, cosa que no permite art 16.2 CE "Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias."
— Enrique García (mastodon.social, bsky.social) (@FiQuiPedia) September 28, 2019
Y eso creo que es un tema RGPD no trivial @AEPD_es https://t.co/sinHI9IvnY
Incluso sin entrar en RGPD, hay una aparente colisión entre artículo 16.2 de la Constitución Española: Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias y y el derecho a recibir formación religiosa de acuerdo a convicciones de los padres en artículo 27.3 de la Constitución Española: Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Para mi la clave es que el artículo 27.3 no indica que esa formación religiosa se deba realizar en horario lectivo, mediante una materia de religión y en los centros educativos públicos (solo lo indican los acuerdos con religiones): los poderes públicos pueden garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa … en el ámbito privado (hogar, iglesia, sinagoga, mezquita o centro educativo privado). Si se argumenta que la elección de la materia de religión por los padres no contradice 16.2 porque no supone declarar sobre su religión, solo manifestar qué es lo que quieren que cursen sus hijos, es desvirtuar la argumentación de que se deba ofrecer religión en base a respetar sus convicciones según artículo 27.3.
Normativa protección de datos y religión
RGPD Reglamento (UE) 2016/679 Artículo 9 Tratamiento de categorías especiales de datos personales
1.- Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.
2.- El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;
b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;
f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;
h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;
i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,
j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.
3.- Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.
4:- Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud.

Se puede ver como en general punto 2 no trata religión salvo punto 2.d que aplica a organizaciones religiosas. 2.h, 2.i 2.j, 3 (2.h) y 4 se centran en salud.
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En la normativa estatal
LOPDGDD Ley Orgánica 3/2018 Artículo 9. Categorías especiales de datos:
1.- A los efectos del artículo 9.2.a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda.
2.- Los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad.
En particular, dicha norma podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la salud cuando así lo exija la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte.
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En los materiales de un curso de protección de datos de septiembre 2020 indicaba: «Cabe notar que no tiene la consideración de categoría especial de datos o datos sensibles el que un alumno curse la asignatura de religión, ya que el mero hecho de cursar la misma no implica revelación de su confesión religiosa.»
Como alumno del curso planteé esta duda:
Si se argumenta que cursar una religión no implica revelación de confesión religiosa (es cierto que por ejemplo siendo una materia que computa para nota se matriculan hijos de musulmanes en religión católica), no es consistente con art 27.3 CE, ya que si se oferta es con el argumento de respetar las «convicciones» de los padres: la materia de religión se ofrece porque en art 27.3 CE indica «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.» y por desarrollos legales basados en ello y en acuerdos con confesiones religiosas, como acuerdos con la Santa Sede.
Aparte de eso, creo que cursar religión obliga a los padres declarar sobre religión/ideología/convicciones, porque están indicando que hijo curse algo tan sensible como una educación religiosa concreta, cosa que yo creo que no estaría permitido según art 16.2 CE «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.»
El derecho a la educación religiosa creo que surge de las creencias propias, y si no se está considerando como dato protegido la elección, es reconocer que la elección no es religiosa, y que por lo tanto no está amparada por art 27.3 CE.
Cuando dos derechos colisionan, uno debe prevalecer. Creo que es incompatible la protección de datos de la elección de educación religiosa con que se realice en centros públicos; aunque no se pongan listados de los alumnos que van a cierta materia de religión, creo que cursarla implica «declarar sobre religión» haciendo que haya información pública que ven todos los demás. Por poner una analogía, una persona que marca la casilla en la declaración renta sobre la iglesia católica, no necesariamente está declarando que es católico, pero creo que si marcarlo implicase hacer público lo que ha elegido, no se consideraría viable implementarlo.
No tuve respuesta formal, más allá de comentar con tutores que ellos no se habían planteado que la elección de religión supusiese información pública para el resto de alumnado.
Sin ser normativa, sobre proporcionalidad: Principio de proporcionalidad datos personales en LOPDGDD y RGPD (grupo ático34)- protecciondatos-lopd.com
El principio de proporcionalidad no se define directamente ni en la LOPDGDD ni el RGPD, pero sí que se menciona, puesto que se debe aplicar siempre que se lleven a cabo tratamientos de datos personales que puedan tener un impacto en los derechos y libertades de los interesados o suponga una intrusión en los mismos. Es decir, se debe aplicar el principio de proporcionalidad siempre que el tratamiento de datos pueda suponer una invasión en derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española.
Página 2: Normativa Educación y religión
Página 3: Planteamiento de escrito a ADP y CONCLUSIÓN

















