El bienestar animal como posible límite a los sacrificios religiosos · Miguel Presno

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala prohibir el sacrificio de animales con el ritual halal (musulmán) y kosher (judío).  Primera sentencia europea que vincula libertad religiosa y bienestar animal

Un judío ultraortodoxo realiza el ritual con un pollo vivo en en Jerusalén, previo al inicio de la fiesta judía del Yom Kipur / Jim Hollander -EFE
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Miguel Presno, El derecho y el revés -blog-, 15 de febrero de 2024

El pasado 13 de febrero se conoció la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Executief Van de Moslisms Van België y otros c. Bélgica (disponible en francés) a partir de la demanda interpuesta por trece ciudadanos belgas y siete organizaciones no gubernamentales con sede en Bélgica, que invocaron su derecho a la libertad religiosa y a la no discriminación por razones religiosas. 

En Bélgica, una Ley de 14 de agosto de 1986 sobre protección y bienestar de los animales, establece que, salvo en casos de fuerza mayor o necesidad, los animales vertebrados no pueden ser sacrificados sin ser anestesiados o aturdidos aunque este requisito no se aplicaba a sacrificios propios de ritos religiosos. En 2014 la competencia sobre el bienestar animal pasó a depender de las regiones y dos de ellas aprobaron (el 17 de julio de 2017 la Región flamenca y el 4 de octubre de 2018 la Región valona) normas que ponían fin a la excepción que permitía el sacrificio ritual de animales sin aturdimiento. Dos años después, el 17 de diciembre de 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resolvió que el Derecho de la Unión no se oponía a la legislación de un Estado miembro que exigía, en el contexto del sacrificio ritual, un procedimiento de aturdimiento reversible

Pues bien, ante el TEDH los demandantes alegaron que, con esta normativa, se vulneraba su libertad religiosa debido a sería difícil, si no imposible, para creyentes judíos y musulmanes sacrificar animales de acuerdo con los preceptos de su religión u obtener carne de dichos animales. El TEDH consideró, en primer lugar, que se había producido una injerencia en la libertad religiosa de los demandantes prescrita por la legislación flamenca y valona. En cuanto a si la injerencia perseguía un objetivo legítimo, el Tribunal observó que era la primera vez que tenía que pronunciarse sobre la cuestión de si la protección del bienestar de los animales podía vincularse a uno de los objetivos contemplados en el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza la libertad religiosa y que no contiene una referencia explícita a la protección del bienestar de los animales en la lista de objetivos legítimos que podrían justificar una injerencia en la libertad de manifestar la propia religión. Sin embargo, el TEDH consideró que la protección de la moral pública, a la que se refiere dicho artículo 9, no debe entenderse en el sentido de que solo protege la dignidad humana en el ámbito de las relaciones interpersonales sin tener en cuenta el sufrimiento de los animales. El TEDH no ve motivos para apartarse de lo dicho por el TJUE y el propio Tribunal Constitucional de Bélgica, que concluyeron  que la protección del bienestar animal es un valor al que las sociedades democráticas contemporáneas conceden una importancia creciente. Así pues, la protección del bienestar de los animales podía vincularse al concepto de moral pública, objetivo legítimo en el sentido del artículo 9 del Convenio. 

Adicionalmente, las respectivas normas limitadoras se han adoptado tras una amplia consulta con representantes de diversos grupos religiosos, veterinarios y asociaciones de protección de los animales, sopesando los derechos e intereses presentes y su proporcionalidad, destacando el TEDH que existe un consenso científico de que el aturdimiento previo es el medio óptimo para reducir el sufrimiento del animal en el momento del sacrificio. 

Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes de que sería difícil, si no imposible, obtener carne conforme a sus convicciones religiosas, en la sentencia se señala que las regiones flamenca y valona no prohíben  el consumo de carne procedente de otras regiones o países en los que el aturdimiento previo a la matanza de los animales no es un requisito legal y no se demostrado que el acceso a dicha carne se hubiera vuelto más difícil. Se estaría, en suma, ante una medida justificada y proporcional al objetivo perseguido, a saber, la protección del bienestar de los animales como un aspecto de la «moral pública». Por lo tanto, no se ha violado el artículo 9 de la Convención. 

En cuanto al argumento de que se discriminaba a los  demandantes como creyentes judíos y musulmanes en comparación con cazadores y pescadores, el TEDH concluye que no se ha demostrado que se encontraran en una situación análoga o similar, en la línea de lo dicho en su día por el TJUE, que atendió al contexto distinto del sacrificio de animales de granja para los ritos religioso y animales salvajes en el caso de la caza y la pesca recreativa. 

Por lo que se refiere a la situación de los demandantes como creyentes judíos y musulmanes en comparación con la de la población en general, no sujeta a preceptos dietéticos religiosos, el Tribunal responde que se prevé específicamente un procedimiento de aturdimiento alternativo en el caso de métodos especiales de sacrificio prescritos por ritos religiosos (un aturdimiento reversible y no letal).   

Finalmente, y por lo que se refiere a la situación de los demandantes judíos, en comparación con los musulmanes, el TEDH considera, al igual que el Tribunal Constitucional belga, que el mero hecho de que los preceptos dietéticos de la comunidad religiosa judía y los de la comunidad religiosa musulmana sean de naturaleza diferente no basta para considerar que las personas de confesiones judía y musulmana se encuentran en situaciones significativamente diferentes en relación con la medida controvertida. Por todo ello, tampoco hay vulneración del artículo 14 del  Convenio, que protege frente a las discriminaciones, en relación con el artículo 9. El fallo cuenta con dos votos concordantes. 

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