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Fuente: Coordinadora Recuperando, 14 de abril de 2026
ras la reunión mantenida el pasado 18 de marzo(1), el Defensor del Pueblo admite a trámite la Queja presentada por RECUPERANDO al entender que «reúne los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Constitución, en relación con la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que regula esta institución»
Resulta sorprendente que aún no se conozcan cuántos y cuáles son los más de 100.000 bienes inmatriculados por la Iglesia Católica en España, así como la falta de iniciativas de los distintos Gobiernos al respecto para recabar la correspondiente información.
Pero resulta indignante, más que sorprendente, que aquella información de la que sí dispone el Gobierno (información detallada contenida en las Notas Simples que acompañaban al listado facilitado en 2021) se siga ocultado a la ciudadanía y a los propios parlamentarios que la solicitan en el Congreso de los Diputados.
Texto de repuesta del Defensor del Pueblo, en PDF
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Notas Asturias Laica
(1) La falta de respuesta del Gobierno sobre inmatriculaciones llega al Defensor del Pueblo
La coordinadora estatal RECUPERANDO ha mantenido, el pasado día 18 de marzo, una reunión con el Defensor del Pueblo en relación con la queja presentada por la falta de respuesta del Gobierno a la solicitud de información detallada sobre las inmatriculaciones de la Iglesia incluidas en el listado remitido al Parlamento en 2021.
La reunión se ha producido después de que RECUPERANDO denunciara ante la Defensoría que el Gobierno no había contestado a la petición registrada para obtener el expediente completo 161/001437 de la XII Legislatura, incluyendo la totalidad de las notas simples registrales que sirvieron de base para la elaboración del estudio sobre los bienes inmatriculados por la Iglesia católica entre 1998 y 2015…
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Procedimiento tras ser admitida una queja
LEY ORGÁNICA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
-Página 12 y siguientes-
CAPÍTULO III Tramitación de las quejas
Artículo 17.
1. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.
2. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
Artículo 18.
1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
2. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales.
CAPÍTULO IV Obligación de colaboración de los organismos requeridos

















